jueves, 29 de octubre de 2015

Querella criminal de UPyD contra  Carme Forcadell

i Lluís, Presidenta de la Mesa del Parlamento de Cataluña.  Jordi Turull i Negre, Diputado del Parlamento de Cataluña y miembro del partido político CDC.  Marta Rovira i Vergés, Diputado del Parlamento de Cataluña y miembro del partido político ERC  Antonio Baños Boncompain, Diputado del Parlamento de Cataluña y miembro del partido político CUP.  Anna Gabriel i Sabaté, Diputado del Parlamento de Cataluña y miembro del partido político CUP. 
AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL) D. JOSEP M. VERNEDA CASASAYAS, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA (UPyD), partido político español con CIF núm. G85227031 y domicilio en Madrid, calle Cedaceros núm. 11 -2o (CP 28014), cuya representación acredita mediante copia auténtica de escritura de poder especial que acompaña como Documento núm. 1, por medio del presente escrito, y bajo la dirección letrada de D. Andrés Herzog Sánchez y D. Jorge Alexandre González Hurtado, colegiados del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO Que en la representación indicada y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo a formular QUERELLA CRIMINAL por unos hechos que podrían ser constitutivos de delito, por la posible comisión de un delito de conspiración para cometer sedición, previsto y penado por el artículo 548 del Código Penal (en adelante CP), frente a:  Carmen Forcadell i Lluís, Presidenta de la Mesa del Parlamento de Cataluña.  Jordi Turull i Negre, Diputado del Parlamento de Cataluña y miembro del partido político CDC.  Marta Rovira i Vergés, Diputado del Parlamento de Cataluña y miembro del partido político ERC  Antonio Baños Boncompain, Diputado del Parlamento de Cataluña y miembro del partido político CUP.  Anna Gabriel i Sabaté, Diputado del Parlamento de Cataluña y miembro del partido político CUP. 1  Cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que pudiera resultar eventualmente responsable de los hechos que a continuación se indicarán. En particular señalamos a los miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña que eventualmente pudieren votar a favor de la calificación y admisión a trámite la iniciativa política que a continuación explicaremos, a pesar de ser perfectamente conscientes de la ilegalidad de la misma. Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), paso a continuación, por el orden establecido en el artículo 277 de la misma norma, a basar dicha querella en los siguientes apartados: -I- Competencia Esta querella se presenta ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña toda vez que resulta el indicado, al ser dirigida contra diversos diputados del Parlamento de Cataluña, en virtud de lo establecido en el apartado 2o del art. 57 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que reza lo siguiente: “En las causas contra los Diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.” Todo ello sin excluir la posibilidad de que, en función del desarrollo de la instrucción y de los futuros hechos descubiertos, los presuntos delitos también se hayan podido cometer fuera de los límites territoriales de Cataluña, lo que eventualmente podría devenir en un conflicto de competencia entre la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. -II- Identidad y domicilio del querellante La querellante es el partido político español UNIÓN, PROGRESO Y DEMOCRACIA (también conocido por su acrónimo UPyD), creado mediante acta autorizada ante Notario de fecha 31 de agosto de 2007 e inscrito en el Registro de Partidos Políticos con fecha 26 de septiembre de 2007, en el tomo VI, folio 480 del Libro de Inscripciones. 2 La querellante actúa en ejercicio de la acción popular, prevista en el art 125 de la Constitución Española (CE), que se configura como un derecho fundamental, parte esencial del contenido de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE y que se ejercita de conformidad a lo establecido en los arts. 101 y 270 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -III- Identidad de los querellados Sin perjuicio de que la investigación que se ponga en marcha con la presente querella afecte a otras personas eventualmente responsables de los hechos denunciados, inicialmente la presente denuncia se dirige contra las siguientes personas:  Carme Forcadell i Lluís, Presidenta de la Mesa del Parlamento de Cataluña.  Jordi Turull i Negre, Diputado del Parlamento de Cataluña y miembro del partido político CDC.  Marta Rovira i Vergés, Diputado del Parlamento de Cataluña y miembro del partido político ERC  Antonio Baños Boncompain, Diputado del Parlamento de Cataluña y miembro del partido político CUP.  Anna Gabriel i Sabaté, Diputado del Parlamento de Cataluña y miembro del partido político CUP.  Cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que pudiera resultar eventualmente responsable de los hechos que a continuación se indicarán. Tal y como hemos señalado en el encabezamiento, señalamos, en particular a los miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña que eventualmente pudieren votar a favor de la calificación y admisión a trámite la iniciativa política que a continuación explicaremos, a pesar de ser perfectamente conscientes de la ilegalidad de la misma. -IV- Relación circunstanciada de los hechos 3 Primero.- La sesión de constitución del Parlamento de Cataluña del día 26 de octubre de 2015 tras las elecciones autonómicas del día 20 de septiembre. Como es de sobra conocido, el pasado 20 de septiembre se celebraron elecciones autonómicas al Parlamento de Cataluña. Como parte del proceso habitual de constitución de las cámaras autonómicas tras un proceso electoral de estas características, en el día 26 de octubre se convocó y celebró la sesión de constitución de la Cámara, así como la elección de los miembros de la Mesa del Parlamento. Tras el procedimiento reglamentario oportuno, resultó elegida como Presidenta del Parlamento la querellada Carme Forcadell i Lluís, si bien, lo que resulta relevante a los efectos de la presente querella, son sus manifestaciones tras resultar elegida, no por su valor por sí solas, sino por formar parte de una serie concatenada de hechos, indudablemente pactados previamente, que como veremos, no pueden calificarse sino como actos propios del conspirador que pretende llevar a cabo actuaciones manifiestamente contrarios a Derecho, incluidos actos delictivos expresamente previstos y penados. Así, durante su intervención final, una vez nombrada Presidenta de la Mesa, Dña. Carmen Forcadell, entre una innumerable cantidad de expresiones del mismo estilo, manifestó concretamente: “Desde ya constituimos un parlamento soberano [...]. De un parlamento regional de competencias limitadas, recortadas y recurridas a un Parlamento nacional con plenas atribuciones [...]. Diputados y diputadas, pongámonos a caminar, emprendamos el proceso constituyente [...] Viva la democracia, viva el pueblo soberano, viva la república catalana.” El video en el que realiza las afirmaciones que hemos señalado se puede encontrar públicamente en la web del Parlamento de Cataluña, en la siguiente dirección: - http://www.parlament.cat/web/actualitat/canal-parlament/compartir- diferit?p_cp1=7584430&p_cp2=7584768 Como veremos a continuación, tal discurso, lejos de suponer una manifestación política carente de relevancia jurídica, es un paso más de una actitud indudablemente sediciosa en la que han colaborado, y siguen colaborando a día de hoy, el resto de querellados. En efecto, Carme Forcadell ya manifestado, en inmerables ocasiones, su abierta predisposición de cualesquiera normas españolas, y su negativa al sometimiento de la autoridad legítima con expresiones tales como “no acataremos las 4 imposiciones del Gobierno español” o “Inevitablemente, habrá que quebrantar la legalidad española”. Se pueden encontrar de forma resumida diversos videos de la misma con estas y otras expresiones por el estilo en el siguiente enlace: - http://www.elmundo.es/cataluna/2015/10/26/562defeee2704e573f8b456c.html En realidad, todos estos hechos, no son sino la continuación lógica de las diligencias que ya se siguen esta ilustre Sala por los hechos del conocido como 9-N y que está parte denunció en su momento. Segundo.- La propuesta de resolución presentada por los querellados en el Parlamento de Cataluña el día 27 de octubre de 2015. Como decimos, a la declaración de intenciones manifestada por la recién nombrada Presidenta del Parlamento de Cataluña, siguieron el día 27 de octubre, y sin solución de continuidad, el resto de querellados, registrando ante la Mesa del Parlamento de Cataluña una proposición de resolución, que aportamos como Documento núm. 2 y de cuya simple lectura, se extrae con sencillez el plan preconcebido por todos ellos para alcanzar sus objetivos, independientemente de las consecuencias jurídicas de sus actos. El texto señalado insta al Gobierno regional a desobedecer las leyes españolas, iniciar el "proceso de desconexión", llamando además a la insurrección popular e institucional y estableciendo los pasos a seguir para alcanzar la independencia de Cataluña. Si bien todos los puntos resultan del todo contrarios a las competencias del Parlamento de Cataluña y de los diputados contra los que se dirige la presente querella, es especialmente relevante el séptimo de ellos, que no puede sino considerarse una llamada a la insurrección popular, manifestando que el Gobierno catalán "adoptará las medidas necesarias para abrir este proceso de desconexión democrática, masiva, sostenida y pacífica con el Estado español de tal manera que permita el empoderamiento de la ciudadanía a todos los niveles y en base a una participación abierta, activa e integradora". 5 Es igualmente significativo el punto octavo en el que se llama a la desobediencia institucional instando “al futuro gobierno a cumplir exclusivamente aquellas normas o mandatos emanados de esta cámara, legítima y democrática, a fin de blindar los derechos fundamentales que puedan quedar afectados por decisiones de las instituciones del Estado español". Independientemente de la tramitación que se le dé a dicha fraudulenta e ilegal propuesta de resolución, que bien podría aumentar el número de querellados en un futuro próximo si éstos se sumasen a la misma, los ahora querellados, en el momento actual, están manifestando, desde sus altas responsabilidades institucionales, una declarada voluntad (tajante e incondicional) de crear un estado catalán independiente, fuera de las vías legales para ello, dando inicio a un proceso constituyente (palabras ciertamente similares a las pronunciadas el día anterior por la recién nombrada Presidenta de la Mesa) y con una especial referencia a que ninguna de las decisiones tomadas a partir de ese momento se someterá a las instituciones o normas del Estado español e invitando a la ciudadanía a participar en estos hechos, es decir impidiendo la aplicación de las Leyes o autoridad válidamente constituida el legítimo ejercicio de sus funciones. En definitiva, como veremos a continuación, los hechos enumerados y acontecidos, son indudablemente acreditativos de la existencia de un delito de conspiración para la sedición previsto y penado en el artículo 548 del Código penal. -V- Fundamentos de Derecho Primero.- El delito de conspiración para cometer sedición del artículo 548 CP. Como hemos indicado en el encabezamiento de la presente querella, los hechos podrían ser indiciariamente constitutivos de diversos delitos, entre los cuales en esta fase inicial señalamos la posible comisión de un delito de conspiración para cometer sedición, previsto y penado por el artículo 548 del Código Penal, que a continuación desarrollamos. 6 Como puede imaginarse, un desafío a la Democracia y al Estado de Derecho reconocido y amparado en nuestra Constitución no cuenta con ningún precedente en nuestra reciente historia democrática, por lo que no es posible identificar ni citar precedentes jurisprudenciales. Sin embargo, los hechos descritos anteriormente desprenden indudables indicios de que la actuación de los querellados podría incardinarse en los elementos de la conspiración para cometer sedición del artículo 548 CP que señala que: “La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores”. En primer lugar, debe recordarse que la mera conspiración para cometer la sedición es un tipo autónomo sin necesidad de que se manifiesten fácticamente los elementos del tipo básico. Ello se deduce con facilidad del propio tenor del tipo, que establece la cláusula “salvo que llegue a tener efecto”, dando lugar entonces a una pena diferenciada, pero del que igualmente se desprende que sin llegar a producirse efectivamente la sedición, los actos preparatorios son por sí mismos punibles. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo (art. 17.1 del Código Penal), cuestión que parece obvia vistas la relación de hechos de los querellados enunciada anteriormente. Pertenece a la categoría de las resoluciones manifestadas; y ya se trate de fase del "iter criminis" anterior a la ejecución, entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas, o se considere una especie de coautoría anticipada, la conspiración, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, siendo, de hecho, incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores o partícipes de un delito intentado o consumado, pero requiere, en todo caso, que los conspiradores desarrollen una actividad precisa y concreta con realidad material y tangible que ponga de relieve la voluntad de delinquir, sin recurrir a tan solo meras conjeturas o suposiciones (Auto núm. 11/2005 de 1 marzo. JUR 2005\193396). Pues bien, de los hechos antes descritos, resulta del todo cierta la existencia de los elementos propios de conspiración para cometer sedición. Existe un concierto previo y sin duda de las expresiones proferidas por los querellados -tanto oralmente por la Presidenta de la Mesa como por escrito del resto- se desprende la firme resolución de 7 continuar con los actos de carácter sedicioso, e igualmente se ha desarrollado una actividad concreta, como las plasmación, no sólo oral como la realizada por Sra. Forcadell el día de la constitución del Parlamento de Cataluña, sino por el resto de querellados de forma escrita en la propuesta de resolución presentada, de su voluntad cierta de realizar cuantos actos sean necesarios, siendo obviamente conscientes de que estarían incluidos los relacionados con la posible comisión de delitos, para conseguir sus objetivos, esto es la Independencia de Cataluña, al margen de todo procedimiento legal o constitucionalmente admisible. En este caso, además, es importante señalar que no resulta necesaria la identificación de los elementos del tipo básico del artículo 544 CP, pues si bien la sedición, que es un delito contra el orden público que se configura como una infracción plurisubjetiva de convergencia y resultado cortado, caracterizada por la existencia de un alzamiento, en este caso, público y tumultuario, lo cierto es que a los efectos del artículo 548 CP es únicamente relevante que la conspiración abarque la voluntad de conseguir y el conocimiento de que podría producirse, llegado el caso, los elementos del tipo básico, aceptando los autores tal posibilidad, como no puede caber duda que hacen. Lo que penaliza la sedición, en definitiva, y lo que es por tanto relevante a los efectos del artículo 548 CP es la voluntad de llegar a realizar un ataque -no necesariamente violento, pues bastaría que fuese tumultuario como así invitan los querellados- contra las instituciones del Estado, siendo la finalidad del tipo preservar el funcionamiento del orden constitucional, el libre desarrollo de los órganos del Estado y el ejercicio pacífico de los derechos y libertades ciudadanas (STC de 11 abril de 1981 y STS de 10 octubre 1980). Segundo.- La no concurrencia de la prerrogativa de inviolabilidad. A) Actos con efectos externos, al margen de la actividad parlamentaria, que pretenden tomar forma parlamentaria para ejercerse en fraude de ley. En primer lugar, debe señalarse que los actos que dan lugar a la presente querella, no pueden resultar de ningún modo amparados por ningún tipo de prerrogativa parlamentaria. Y esto debido a que los mismos, independiente del lugar concreto de su realización, se hacen con efectos erga omnes y como veremos a continuación, exceden con mucho cualquier tipo de interpretación que hasta la fecha se haya hecho de la prerrogativa de la inviolabilidad. 8 Es más, jamás podría resultar de aplicación dicha prerrogativa por el simple hecho de que su condición de Diputados en parte del plan preconcebido (diseñado mucho antes en el tiempo) para subvertir el orden constitucional, mediante una actuación que sin ningún ápice de exageración merece la consideración de verdadero “golpe de estado”. No puede defenderse tampoco la legalidad del acto, o la inviolabilidad de los parlamentarios que en el mismo han participado, por el mero hecho de formular la conspiración para la sedición mediante una herramienta formal del Parlamento de Cataluña como es la propuesta de resolución, pues es manifiesto que tal iniciativa parlamentaria no puede soportar lo en ella contenido, y que se está utilizando, por tanto, fraudulentamente. El hecho de actuar de esta manera, sólo puede valorarse en el sentido formulado en el primer fundamento de Derecho de esta querella, relativo al inequívoco propósito de los querellados de ejecutar los actos destinados a la comisión del delito de sedición. Aceptar tan extensiva e ilógica interpretación de la inviolabilidad parlamentaria sería tan absurdo como entender que un parlamentario pudiere cometer cualesquiera delitos imaginables en el interior de una Cámara Legislativa, lo cual obviamente no es el caso. La inviolabilidad por las “opiniones” proferidas en el ejercicio de sus funciones, bien entendida en un Estado democrático avanzada como debiera ser el español, no puede servir de cobertura para la posible comisión de delitos, como lo es, en todos los órdenes, la conspiración para cometer sedición. B) Actos realizados fuera de su competencia de parlamentarios. Como ha señalado el Tribunal Constitucional "el interés a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias" (STC 51/1985). Con más extensión se manifiesta el Alto Tribunal cuando en su STC 243/1988 expresa lo siguiente: "La inviolabilidad es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto parlamentario, siendo, finalidad específica del privilegio asegurar a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan" En relación con el ámbito subjetivo, el artículo 71.1 CE se refiere expresa y normativamente a los diputados y senadores. Ello no quiere decir que los demás 9 parlamentarios como es el caso que nos ocupa (diputados de una asamblea autonómica), queden excluidos de esta protección que es consustancial con la propia función parlamentaria. En cuanto al ámbito material, el artículo 71.1 CE menciona de forma poco convincente a las "opiniones" como objeto de protección. La interpretación de esta norma aparece confirmada implícitamente por la jurisprudencia constitucional cuando admite que la prerrogativa ampara a los parlamentarios por "declaraciones de juicio o de voluntad" (STC 51/1985). Sin embargo, y llegados al punto importante de nuestra reflexión, como es lógico no todas las opiniones o manifestaciones de un parlamentario están protegidas por la prerrogativa de la inviolabilidad. Sólo lo pueden estar aquellas "manifestadas en el ejercicio de sus funciones". Y es en este momento en el que cobra especial relevancia el “cuando” las actuaciones de los parlamentarios se realizan en el “ejercicio de sus funciones”, pues de la interpretación de este precepto, derivará la posibilidad real de proceder contra los mismos cuando hayan podido incurrir en responsabilidades por sus actuaciones. Lo cierto es que, por norma general, se ha realizado una distinción entre el momento en el que el parlamentario se manifiesta desde la tribuna parlamentaria o desde el escaño o votando en las sesiones (se entiende en ese momento amparado por la prerrogativa); y por otro lado cuando ejercen su función de manera relevante fuera de aquella. Así se ha planteado la duda de si la prerrogativa cubre las actuaciones cuando éstas se desarrollan en sedes diferentes del Parlamento. El Tribunal Constitucional, en su STC 71/1985 ha fijado que la protección decae: "...cuando los actos hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de “político” incluso) fuera del ejercicio de competencias y función que le pudieran corresponder como parlamentario. Así las funciones relevantes para el artículo 71.1 de la Constitución no son indiferenciadamente todas las realizadas por quien sea parlamentario, sino aquellas imputables a quien siéndolo, actúa jurídicamente como tal". Nuestro Tribunal Constitucional, es muy claro al señalar como requisito necesario para la aplicación del privilegio, que la los actos se realicen en el “ejercicio de competencias y función que le pudieran corresponder como parlamentario”. Es decir, debe existir una actuación amparada por las competencias de los parlamentarios, para que exista el privilegio de la inmunidad. Independientemente de 10 que el acto se realicé intramuros de la Cámara. Y en el presente caso, resulta manifiesta la incompetencia de los parlamentarios contra los que se dirige esta querella para promover la sedición. No existe, y así debe ser, habilitación competencial alguna ni procedimiento reglamentario en el Parlamento de Cataluña que pueda amparar que los querellados, por muy diputados que resulten, se vean protegidos para promover la sedición, violando frontalmente la Constitución Española, la soberanía nacional y la indivisible unidad de la Nación española. C) Los actos ya ejecutados de rebelión, con relevancia ad extra del Parlamento catalán. Debemos afirmar pues, que no existe ningún precedente jurisprudencial para el caso concreto ante el que nos encontramos, pues lo que jurisprudencialmente se ha venido entendiendo, sin duda para otras situaciones, es que cuando un acto se realiza extramuros del parlamento, aunque sea un acto político (una intervención en un mitin, por ejemplo), la prerrogativa no surte sus efectos, y sin embargo, cuando el acto político se produce intramuros de la Cámara, entonces el parlamentario si goza de tal privilegio. Resulta manifiesto que hablamos, en todo caso, de actos políticos o ciudadanos, pero en ningún caso de la comisión de ilícitos penales de la relevancia de los hechos ahora denunciados. A lo anterior cabe añadir, además, que los actos ya ejecutados son parte de un plan preconcebido, ideado con la finalidad de promover un efectivo llamamiento público a la rebelión y a subvertir el orden constitucional, lo cual tiene un claro efecto externo (extramuros del Parlamento), que sobrepasa ampliamente las funciones parlamentarias, pues tiene una vocación clara de dirigirse a la generalidad de ciudadanos, a los que se llama, se les incita y, por tanto, se les compele a participar en un alzamiento público, que tampoco nace hoy, sino que trae causa de un conjunto de actos preparatorios anteriores (plan soberanista, consulta ilegal sobre el “derecho a decidir”, creación del “Consejo Asesor para la Transición Nacional” y un largo etcétera de actos que constituyen el iter preparatorio de la sedición que por fin ahora se materializa), que tienen en común la innegable voluntad de romper con la legalidad vigente por la vía de los hechos, esto es, por la fuerza, que es la única manera de hacer tal cosa, por más que retóricamente se insista en el carácter “pacífico” de la llamada “desconexión”. -VI- Diligencias de investigación cuya práctica se interesa 11 De esta manera, para la comprobación y averiguación de los hechos, y con base en el artículo 277.5o LECrim, se solicita la práctica de las siguientes diligencias sin perjuicio de las que posteriormente, y a la vista del resultado de éstas, puedan interesarse: 1. Declaración de los querellado Carmen Forcadell i Lluís, Jordi Turull i Negre, Marta Rovira i Vergés, Antonio Baños Boncompain, Anna Gabriel i Sabaté. Todos ellos diputados del Parlamento de Cataluña. 2. Documental, consistente en que por el Juzgado se admitan los documentos que acompañamos al presente escrito de querella. 3. Más documental, consistente en requerir al Parlamento de Cataluña para que aporte:  El original de la propuesta de resolución objeto de la presente querella así como cualesquiera otros actos que se hayan dictado y documentos que se hayan elaborado en relación con la tramitación de la misma, tales como la calificación de la mesa, los informes jurídicos, etc.  El diario de sesiones del día 26 de octubre de 2015. Además, de los hechos señalados cabe inferir que los querellados continuarán su ánimo delictivo en tanto en cuanto no se pongan fin a su conspiración, habiendo dado los pasos indudablemente claros para alcanzar su objetivo sedicioso. Por ello al no existir en nuestro ordenamiento una medida cautelar personal destinada a la suspensión provisional de sus cargos públicos, resulta del todo necesario separarlos de dichos cargos, a través de los cuales se valen para construir -y proteger- su actitud delictiva, siendo la única medida cautelar posible para ello la prisión provisional prevista en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, no cabe duda de que en el presente caso se dan inequívocamente los requisitos del artículo 502 y 503 LECrim, ya que por un lado, 1) constan la existencia de varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión (art. 548 CP en relación con el 544 CP); y 2) existen motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito de proposición para cometer sedición a los querellados. Siendo de aplicación, sin género alguno de dudas, la cláusula del artículo 503.2 LECrim referido a la reiteración delictiva por cuanto concurriendo los requisitos 1) y 2) señalados, de mantenerse la libertad de 12 los querellados es evidente que continuarán con su actividad conspirativa, es decir, ejecutando el tipo. Por ello, además de la declaración de los querellados y la documental requerida, debe ser decretada, en su caso, la celebración de la vista del artículo 505 a fin de determinar las medidas cautelares personales que sobre los querellados hayan de recaer. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con los documentos adjuntos, se sirva admitirlos y, en su virtud, acuerde: I. Tener por formulada querella, por la presunta comisión de un delito conspiración para cometer sedición, previsto y penado por el artículo 548 del Código Penal, contra las personas indicadas en el cuerpo de la presente querella, así como contra las restantes personas que pudieran en su caso llegar a ser responsables. II. Solicitar que se proceda a la adopción de medidas cautelares de tipo personal, consistente en la prisión provisional incondicional de los querellados, previa celebración de la audiencia prevista en el art. 505 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden a resolver sobre su situación personal. III. Incoar las oportunas Diligencias Previas para la averiguación y constatación de los hechos, ordenando la práctica de las diligencias propuestas y cualquier otra que a criterio del Juzgado resulte necesaria, con la intervención de esta parte.    Es Justicia que pido en Barcelona, a 28 de octubre de 2015. ___________________________Ldo. Andrés Gustavo Herzog Sánchez ___________________________Ldo. Jorge Alexandre González Hurtado ___________________________Proc. Josep M. Verneda Casasayas 

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